lunes, 7 de mayo de 2012

Jurisprudencia sobre derechos en seguridad social de las parejas homosexuales


Sentencia
Consideraciones
Decisión
Sentencia C-075 de 2007
MP. ESCOBAR GIL
Sería un acto discriminatorio no justificado la exclusión de las parejas del mismo sexo en cuanto a la protección patrimonial otorgada por la posibilidad de formar una unión marital de hecho, en razón de contradecir el libre desarrollo de la personalidad, y atentar contra la dignidad  - “lesiona su autonomía y capacidad de autodeterminación al impedir que su decisión de conformar un proyecto de vida en común produzca efectos jurídico patrimoniales” – al dejar sin protección a este grupo de personas.
Dentro del régimen patrimonial de la Ley 54 de 1990, junto con sus modificaciones, deberá entenderse que también le es aplicable a las parejas homosexuales.
Sentencia C-521 de 2007
MP. VARGAS HERNÁNDEZ
Sería un acto discriminatorio no justificado que con la sola consecución del matrimonio sea un cónyuge beneficiario de la afiliación como cotizante del otro cónyuge, mientras que en la unión marital de hecho se requieran por lo menos dos años de convivencia para poder adquirir tal derecho. No es posible tratar igual los requerimientos para formar derechos económicos la unión marital de hecho, a los que se necesitan para adquirir derechos en cuanto a la prestación del servicio de seguridad social, pues contradice esto el derecho fundamental a la vida digna de quienes optan por vivir de esta manera, y el fin del Estado de la protección integral de la familia.
“La condición de compañero (a) permanente debe ser probada mediante declaración ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuación a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto”.
Se declara inexequible la expresión “cuya unión sea superior a dos años” del Art. 163 de la Ley 100 de 1993, requisito que se establecía para considerar incluido dentro de la cobertura familiar al compañero permanente del cotizante.
Sentencia C-811 de 2007
MP. MONROY CABRA
“La exclusión del régimen de seguridad social en salud del miembro homosexual de la pareja  constituye una vulneración de su derecho a la dignidad humana, pues la exclusión está fundada esencialmente en su libre opción sexual, lo cual hace de su derecho una garantía directamente protegida por la Carta. En tanto que la Corporación reconoce que la protección del derecho a la salud puede ser amparada directamente por vía de tutela, cuando la misma implica la violación de la dignidad humana, la Corte infiere que la medida que excluye de la prestación del servicio de salud se encuentra en abierta contradicción con la dignidad humana del individuo y, por tanto, contraria al texto de la Carta, razón de más para considerar que el vacío detectado resulta inconstitucional.”
Además, contrariaría el fin mismo de nuestro sistema de seguridad social pues la tendencia de alcance progresivo de la seguridad social (art. 48 C.P.), aunada al reconocimiento de ciertos derechos a las parejas del mismo sexo, cuyo ejercicio involucra el ejercicio de su libertad y de su dignidad personal, impone considerar que, frente a un déficit de protección en salud que se considera ilegítimo, por desproteger una opción de vida amparada por la Corte, es obligación del Estado el diseño de los mecanismos que amplíen la cobertura del sistema y eliminen tales deficiencias.”
Entender que al referirse el Art. 163 de la Ley 100 de 1993, que trata sobre la cobertura familiar del sistema de seguridad social, a los compañeros permanentes se entienden incluidas las parejas del mismo sexo. Acreditando tal situación de acuerdo con la Sentencia C-521 de 2007.
Sentencia C-336 de 2008
MP. VARGAS HERNÁNDEZ
En cuanto al derecho a la igualdad la Corte ha considerado que:
“La Corte no considera que el principio democrático pueda en verdad avalar un consenso mayoritario que relegue a los homosexuales al nivel de ciudadanos de segunda categoría. El principio de igualdad (C.P. art. 13), se opone, de manera radical, a que a través de la ley, por razones de orden sexual, se subyugue a una minoría que no comparta los gustos, hábitos y prácticas sexuales de la mayoría. Los prejuicios fóbicos o no y las falsas creencias que han servido históricamente para anatematizar a los homosexuales, no otorgan validez a las leyes que los convierte en objeto de escarnio público.”

Por otro lado, el sistema de seguridad social funciona en concordancia con unos principios entre ellos el de universalidad, por ello:
“La universalidad es el principio relacionado con la cobertura de la Seguridad Social: comprende a todas las personas. Ello es natural porque si, como se estableció, la dignidad es un atributo de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. Las calidades esenciales de la existencia no sabrían ser contingentes. Simplemente, si son esenciales, se predican de todas las personas”

En concordancia con lo anterior, el “trato discriminatorio para las parejas homosexuales (…) conlleva a que se encuentren en un déficit de protección en cuanto al beneficio de la pensión de sobrevivientes. Por tanto, con el fin de remover la citada situación, contraria a la Constitución, la protección otorgada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas heterosexuales, debe ser ampliada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas homosexuales, por cuanto no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de opción sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de su mismo género”

Están incluidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes  de la Ley 100 de 1993, junto con sus modificaciones, aquellas parejas que formen unión marital de hecho acreditada en los términos de la Sentencia C-521 de 2007.
Sentencia T-1241 de 2008
MP. VARGAS HERNÁNDEZ

Sentencia T-911 de 2009
MP. PINILLA PINILLA
Reclama el compañero permanente supérstite la pensión de sobreviviente causada por el compañero fallecido en el año de 1999, en razón del nuevo precedente sentado por la Corte con las sentencias de los años recientes. (1ERA SENTENCIA)
Reclama el compañero permanente supérstite la pensión de sobreviviente causada por el compañero fallecido en el año de 2007, en razón del nuevo precedente sentado por la Corte con las sentencias de años recientes. (2DA SENTENCIA)
Cabe añadir que en ninguno de los casos acreditaron cuando el fallecido vivía la unión marital de hecho ante notario.


Se ha establecido la Constitución como un límite de la regulación des sistema de seguridad social, “una de las restricciones más importantes a las que se ha referido esta Corporación es la inserción de clasificaciones subjetivas irrazonables como, por ejemplo, aquellas que constituyen injerencias arbitrarias en el fuero interno de las personas.  Una aplicación puntual de esta restricción es el respeto del derecho fundamental a la libre opción sexual o potestad de autodeterminación sexual, de acuerdo al cual “el comportamiento sexual, amén de pertenecer a la esfera más íntima del ser humano, hace parte estructural de su libertad personal, lo cual descarta cualquier intervención del Estado y la sociedad, pues no se trata de una situación en la que se entienda comprometido el interés público o de la que pueda derivarse un perjuicio social””.

No obstante lo anterior, en este caso no se ha acreditado la existencia de la unión marital de hecho conforme a la sentencia C-521 de 2007.
Negar el amparo del compañero permanente supérstite para beneficiarse de la pensión de sobreviviente en virtud de no haber acreditado como correspondía la unión marital de hecho.
Sentencia T-051 de 2010
MP. GONZÁLEZ CUERVO

Sentencia T-592 de 2010
MP. GONZÁLEZ CUERVO
Reclama el compañero permanente supérstite la pensión de sobreviviente causada por el compañero, en razón del nuevo precedente sentado por la Corte con las sentencias de los años recientes (Se resuelven tres casos semejantes). (1ERA SENTENCIA)
Reclama el compañero permanente supérstite (que padece VIH) la pensión de sobreviviente causada por el compañero fallecido, en razón del nuevo precedente sentado por la Corte con las sentencias de los años recientes. (2DA SENTENCIA)
Cabe añadir que en ninguno de los casos acreditaron cuando el fallecido vivía la unión marital de hecho ante notario.

En cuanto a los medios probatorios, la Corte encuentra que la remisión hecha por la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 a la sentencia C-521 de 2007 en el sentido de exigir como condición para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de parejas del mismo sexo la declaración de unión material de hecho ante notario firmada por los dos integrantes de la pareja del mismo sexo, fue pensada para solicitar la afiliación en salud y no puede aplicarse, sin más ni más, en el caso de la pensión de sobrevivientes. En otras palabras: resulta evidente que tal previsión fue establecida en relación con la afiliación a la seguridad social en salud de compañeros y compañeras permanentes”

Así, bajo el principio de interpretación PRO HOMINE se aparta entonces de lo decidido en sentencias como la T-1241 de 2009 y la T-911 de 2009.

“Para el asunto bajo examen estas previsiones contenidas en el artículo 13 superior cumplen un papel de especial importancia. De un lado, exigen tener claridad sobre la posible existencia de grupos discriminados –en el caso que ocupa la atención de la Sala, las personas homosexuales quienes ante una interpretación restrictiva de lo consignado en la sentencia C-336 de 2008 se verán imposibilitadas de acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente pues, como antes se dijo, la exigencia que en materia de afiliación a salud es razonable y justificada, en materia de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente se torna desproporcionada e injustificada e implica admitir un trato discriminado pues al compañero o a la compañera permanente heterosexual no se le exige dicha prueba”

“De otra parte, no puede perder de vista la Sala que en todos los tres casos fue factible constatar la falta de aplicación del principio de buena fe. En las tres eventualidades no se da crédito a las afirmaciones hechas por los peticionarios cuando afirman haber mantenido una relación permanente y singular con sus compañeros permanentes –afirmación que desde luego acreditan como se indicó aportando declaración notarial extraprocesal–, o cuando refieren su situación de dependencia económica y exteriorizan la necesidad de que se les confiera el amparo tutelar. Sorprende que ni las entidades demandadas ni los jueces de tutela tengan conciencia de la situación de exclusión y de discriminación en que históricamente se han hallado las personas homosexuales hasta el punto de imponerles exigencias que, dada esa situación, significa dejarlas por entero desprotegidas o reducir considerablemente la protección de sus derechos”.
Tutela los derechos de los accionantes, entendiendo que disponen de los mismos medios probatorios que los del compañero permanente supérstite de una pareja heterosexual para acreditar la unión marital de hecho.
Sentencia T-860 de 2011
MP. SIERRA PORTO
Reclama el compañero permanente supérstite (que padece VIH) la pensión de sobreviviente causada por el compañero fallecido en el año de 1998, en razón del nuevo precedente sentado por la Corte con las sentencias de los años recientes.
Los efectos de una sentencia en el tiempo:
“El efecto práctico de una sentencia de control sobre la norma controlada (inexequibilidad o exequibilidad condicionada) debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento en que se expide la sentencia. Tal como se explicó en la citada T-389 de 2009, este efecto temporal coincide con la noción de los efectos temporales de actos jurídicos, denominados efectos ex nunc. Éstos suponen, justamente, efectos inmediatos, hacia el futuro y vinculantes para situaciones jurídicas originadas en el pasado y en curso. Por ello, la Corte Constitucional ha desarrollado la tesis según la cual, por regla general los efectos de sus sentencias de constitucionalidad son ex nunc, salvo que la misma Corte asigne otros efectos temporales, en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996.”
“La posibilidad de afectar situaciones jurídicas en curso originadas en el pasado es lo que se ha denominado efecto retrospectivo, los cuales son bien distintos de los efectos retroactivos cuya prohibición pretende que la sentencia (o la norma) no afecte situaciones jurídicas consolidadas en el pasado.”
Por ello, “si no existe en el caso concreto ninguna situación jurídica consolidada, el hecho de que la muerte uno de los miembros de la pareja del mismo sexo haya acaecido antes de la notificación de la sentencia C-336 de 2008 no constituye una razón admisible para negarle al miembro supérstite la pensión de sobrevivientes.”
No es posible hacer distinción en cuanto a los medios probatorios necesarios para acreditar la unión marital de hecho con el fin de acreditar que es beneficiario de la pensión de sobreviviente para el miembro supérstite de una pareja homosexual y una heterosexual, es decir ambos cuentan con los mismos medios probatorios que son: “(i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación, (iii) sentencia judicial, (iv) inscripción del causante de su compañero(a) en la respectiva entidad administradora de pensiones y (v) cualquier medio probatorio previsto en la ley”.
Se revocan los fallos en contra del actor para que así, acreditando la unión marital de hecho conforme a los varios medios probatorios otorgados en la sentencia, pueda hacerse beneficiario de la pensión de sobreviviente.



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