Sentencia
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Consideraciones
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Decisión
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Sentencia C-075 de 2007
MP. ESCOBAR GIL
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Sería un acto discriminatorio no
justificado la exclusión de las parejas del mismo sexo en cuanto a la
protección patrimonial otorgada por la posibilidad de formar una unión marital
de hecho, en razón de contradecir el libre desarrollo de la personalidad, y
atentar contra la dignidad - “lesiona
su autonomía y capacidad de autodeterminación al impedir que su decisión de
conformar un proyecto de vida en común produzca efectos jurídico
patrimoniales” – al dejar sin protección a este grupo de personas.
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Dentro del régimen patrimonial de la
Ley 54 de 1990, junto con sus modificaciones, deberá entenderse que también
le es aplicable a las parejas homosexuales.
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Sentencia C-521 de 2007
MP. VARGAS HERNÁNDEZ
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Sería un acto discriminatorio no
justificado que con la sola consecución del matrimonio sea un cónyuge
beneficiario de la afiliación como cotizante del otro cónyuge, mientras que
en la unión marital de hecho se requieran por lo menos dos años de
convivencia para poder adquirir tal derecho. No es posible tratar igual los
requerimientos para formar derechos económicos la unión marital de hecho, a
los que se necesitan para adquirir derechos en cuanto a la prestación del
servicio de seguridad social, pues contradice esto el derecho fundamental a
la vida digna de quienes optan por vivir de esta manera, y el fin del Estado
de la protección integral de la familia.
“La condición de compañero (a) permanente debe
ser probada mediante declaración ante notario, expresando la voluntad de
conformar una familia de manera permanente, actuación a la que deben acudir
quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la
verdad de lo expuesto”.
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Se declara inexequible la expresión
“cuya unión sea superior a dos años” del Art. 163 de la Ley 100 de 1993,
requisito que se establecía para considerar incluido dentro de la cobertura
familiar al compañero permanente del cotizante.
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Sentencia C-811 de 2007
MP. MONROY CABRA
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“La
exclusión del régimen de seguridad social en salud del miembro homosexual de
la pareja constituye una vulneración de su derecho a la dignidad
humana, pues la exclusión está fundada esencialmente en su libre opción
sexual, lo cual hace de su derecho una garantía directamente protegida por la
Carta. En tanto que la Corporación reconoce que la protección del derecho a
la salud puede ser amparada directamente por vía de tutela, cuando la misma
implica la violación de la dignidad humana, la Corte infiere que la medida
que excluye de la prestación del servicio de salud se encuentra en abierta
contradicción con la dignidad humana del individuo y, por tanto, contraria al
texto de la Carta, razón de más para considerar que el vacío detectado
resulta inconstitucional.”
Además, contrariaría
el fin mismo de nuestro sistema de seguridad social pues “la
tendencia de alcance progresivo de la seguridad social (art. 48 C.P.), aunada
al reconocimiento de ciertos derechos a las parejas del mismo sexo, cuyo
ejercicio involucra el ejercicio de su libertad y de su dignidad personal,
impone considerar que, frente a un déficit de protección en salud que se
considera ilegítimo, por desproteger una opción de vida amparada por la
Corte, es obligación del Estado el diseño de los mecanismos que amplíen la
cobertura del sistema y eliminen tales deficiencias.”
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Entender que al referirse el Art.
163 de la Ley 100 de 1993, que trata sobre la cobertura familiar del sistema
de seguridad social, a los compañeros permanentes se entienden incluidas las
parejas del mismo sexo. Acreditando tal situación de acuerdo con la Sentencia
C-521 de 2007.
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Sentencia C-336 de 2008
MP. VARGAS HERNÁNDEZ
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En cuanto al derecho a
la igualdad la Corte ha considerado que:
“La Corte no considera que el principio
democrático pueda en verdad avalar un consenso mayoritario que relegue a los
homosexuales al nivel de ciudadanos de segunda categoría. El principio de
igualdad (C.P. art. 13), se opone, de manera radical, a que a través de la
ley, por razones de orden sexual, se subyugue a una minoría que no comparta
los gustos, hábitos y prácticas sexuales de la mayoría. Los prejuicios
fóbicos o no y las falsas creencias que han servido históricamente para
anatematizar a los homosexuales, no otorgan validez a las leyes que los
convierte en objeto de escarnio público.”
Por otro lado, el
sistema de seguridad social funciona en concordancia con unos principios
entre ellos el de universalidad, por ello:
“La universalidad es el principio relacionado con
la cobertura de la Seguridad Social: comprende a todas las personas. Ello es
natural porque si, como se estableció, la dignidad es un atributo de la
persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y
otras no. Las calidades esenciales de la existencia no sabrían ser contingentes.
Simplemente, si son esenciales, se predican de todas las personas”
En concordancia con lo
anterior, el “trato discriminatorio para las parejas homosexuales (…)
conlleva a que se encuentren en un déficit de protección en cuanto al
beneficio de la pensión de sobrevivientes. Por tanto, con el fin de remover
la citada situación, contraria a la Constitución, la protección otorgada a
los compañeros y compañeras permanentes de las parejas heterosexuales, debe
ser ampliada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas
homosexuales, por cuanto no existe un fundamento razonable y objetivo
suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las
personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la
personalidad y a la libertad de opción sexual, han decidido conformar una
pareja con una persona de su mismo género”
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Están incluidos como beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes de la
Ley 100 de 1993, junto con sus modificaciones, aquellas parejas que formen unión
marital de hecho acreditada en los términos de la Sentencia C-521 de 2007.
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Sentencia T-1241 de 2008
MP. VARGAS HERNÁNDEZ
Sentencia T-911 de 2009
MP. PINILLA PINILLA
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Reclama el compañero permanente supérstite la
pensión de sobreviviente causada por el compañero fallecido en el año de
1999, en razón del nuevo precedente sentado por la Corte con las sentencias
de los años recientes. (1ERA SENTENCIA)
Reclama el compañero permanente supérstite la
pensión de sobreviviente causada por el compañero fallecido en el año de
2007, en razón del nuevo precedente sentado por la Corte con las sentencias
de años recientes. (2DA SENTENCIA)
Cabe añadir que en ninguno de los casos
acreditaron cuando el fallecido vivía la unión marital de hecho ante notario.
Se ha establecido la Constitución como un límite
de la regulación des sistema de seguridad social, “una de las restricciones más importantes a las que se ha referido
esta Corporación es la inserción de clasificaciones subjetivas irrazonables
como, por ejemplo, aquellas que constituyen injerencias arbitrarias en el
fuero interno de las personas. Una aplicación puntual de esta
restricción es el respeto del derecho fundamental a la libre opción sexual o
potestad de autodeterminación sexual, de acuerdo al cual “el comportamiento sexual, amén de
pertenecer a la esfera más íntima del ser humano, hace parte estructural de
su libertad personal, lo cual descarta cualquier intervención del Estado y la
sociedad, pues no se trata de una situación en la que se entienda comprometido
el interés público o de la que pueda derivarse un perjuicio social””.
No obstante lo anterior, en este caso no se ha
acreditado la existencia de la unión marital de hecho conforme a la sentencia
C-521 de 2007.
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Negar el amparo del compañero
permanente supérstite para beneficiarse de la pensión de sobreviviente en
virtud de no haber acreditado como correspondía la unión marital de hecho.
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Sentencia T-051 de 2010
MP. GONZÁLEZ CUERVO
Sentencia T-592 de 2010
MP. GONZÁLEZ CUERVO
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Reclama el compañero permanente supérstite la
pensión de sobreviviente causada por el compañero, en razón del nuevo
precedente sentado por la Corte con las sentencias de los años recientes (Se
resuelven tres casos semejantes). (1ERA SENTENCIA)
Reclama el compañero permanente supérstite (que
padece VIH) la pensión de sobreviviente causada por el compañero fallecido,
en razón del nuevo precedente sentado por la Corte con las sentencias de los
años recientes. (2DA SENTENCIA)
Cabe añadir que en ninguno de los casos
acreditaron cuando el fallecido vivía la unión marital de hecho ante notario.
En cuanto a los medios probatorios, la Corte
encuentra “que la remisión hecha por la parte
resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 a la sentencia C-521 de 2007 en el
sentido de exigir como condición para acceder al reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes de parejas del mismo sexo la declaración de unión
material de hecho ante notario firmada por los dos integrantes de la pareja
del mismo sexo, fue pensada para solicitar la afiliación en salud y no puede
aplicarse, sin más ni más, en el caso de la pensión de sobrevivientes. En
otras palabras: resulta evidente que tal previsión fue establecida en
relación con la afiliación a la seguridad social en salud de compañeros y
compañeras permanentes”
Así, bajo el principio de
interpretación PRO HOMINE se aparta entonces de lo decidido en sentencias
como la T-1241 de 2009 y la T-911 de 2009.
“Para el asunto bajo examen estas previsiones
contenidas en el artículo 13 superior cumplen un papel de especial
importancia. De un lado, exigen tener claridad sobre la posible existencia de
grupos discriminados –en el caso que ocupa la atención de la Sala, las
personas homosexuales quienes ante una interpretación restrictiva de lo
consignado en la sentencia C-336 de 2008 se verán imposibilitadas de acceder
al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente pues, como antes se
dijo, la exigencia que en materia de afiliación a salud es razonable y
justificada, en materia de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente
se torna desproporcionada e injustificada e implica admitir un trato
discriminado pues al compañero o a la compañera permanente heterosexual no se
le exige dicha prueba”
“De otra
parte, no puede perder de vista la Sala que en todos los tres casos fue
factible constatar la falta de aplicación del principio de buena fe. En las
tres eventualidades no se da crédito a las afirmaciones hechas por los
peticionarios cuando afirman haber mantenido una relación permanente y
singular con sus compañeros permanentes –afirmación que desde luego acreditan
como se indicó aportando declaración notarial extraprocesal–, o cuando
refieren su situación de dependencia económica y exteriorizan la necesidad de
que se les confiera el amparo tutelar. Sorprende que ni las entidades
demandadas ni los jueces de tutela tengan conciencia de la situación de
exclusión y de discriminación en que históricamente se han hallado las
personas homosexuales hasta el punto de imponerles exigencias que, dada esa
situación, significa dejarlas por entero desprotegidas o reducir
considerablemente la protección de sus derechos”.
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Tutela los derechos de los
accionantes, entendiendo que disponen de los mismos medios probatorios que
los del compañero permanente supérstite de una pareja heterosexual para
acreditar la unión marital de hecho.
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Sentencia T-860 de 2011
MP. SIERRA PORTO
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Reclama el compañero permanente supérstite (que
padece VIH) la pensión de sobreviviente causada por el compañero fallecido en
el año de 1998, en razón del nuevo precedente sentado por la Corte con las
sentencias de los años recientes.
Los
efectos de una sentencia en el tiempo:
“El efecto práctico de una sentencia de control
sobre la norma controlada (inexequibilidad o exequibilidad condicionada) debe
cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar
situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir,
situaciones jurídicas en curso al momento en que se expide la sentencia. Tal
como se explicó en la citada T-389 de 2009, este efecto temporal coincide con
la noción de los efectos temporales de actos jurídicos, denominados efectos ex nunc. Éstos suponen, justamente,
efectos inmediatos, hacia el futuro y vinculantes para situaciones jurídicas originadas
en el pasado y en curso. Por ello, la Corte Constitucional ha desarrollado la
tesis según la cual, por regla general los efectos de sus sentencias de
constitucionalidad son ex nunc,
salvo que la misma Corte asigne otros efectos temporales, en los términos del
artículo 45 de la Ley 270 de 1996.”
“La posibilidad de afectar situaciones jurídicas
en curso originadas en el pasado es lo que se ha denominado efecto
retrospectivo, los cuales son bien distintos de los efectos retroactivos cuya
prohibición pretende que la sentencia (o la norma) no afecte situaciones
jurídicas consolidadas en el pasado.”
Por ello, “si
no existe en el caso concreto ninguna situación jurídica consolidada, el
hecho de que la muerte uno de los miembros de la pareja del mismo sexo haya
acaecido antes de la notificación de la sentencia C-336 de 2008 no constituye
una razón admisible para negarle al miembro supérstite la pensión de
sobrevivientes.”
No es
posible hacer distinción en cuanto a los medios probatorios necesarios para
acreditar la unión marital de hecho con el fin de acreditar que es
beneficiario de la pensión de sobreviviente para el miembro supérstite de una
pareja homosexual y una heterosexual, es decir ambos cuentan con los mismos
medios probatorios que son: “(i) escritura
pública ante notario, (ii) acta de conciliación, (iii) sentencia judicial,
(iv) inscripción del causante
de su compañero(a) en la respectiva entidad administradora de pensiones y (v)
cualquier medio probatorio previsto en la ley”.
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Se revocan los fallos en contra del
actor para que así, acreditando la unión marital de hecho conforme a los
varios medios probatorios otorgados en la sentencia, pueda hacerse
beneficiario de la pensión de sobreviviente.
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lunes, 7 de mayo de 2012
Jurisprudencia sobre derechos en seguridad social de las parejas homosexuales
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