Noticia extraída del Períodico Ámbito Jurídico, edición de la fecha 14 de marzo al 27 de marzo de 2012.
PALABRAS
CLAVES:
Pensiones
- Retiro Programado – Actualización - Reajuste – Índice de Precios al
Consumidor (IPC)
La
Corte Constitucional reitera que todos los regímenes o modalidades de pensión
están obligados a actualizar/reajustar anualmente y en concordancia con el IPC o
el reajuste del SMMLV el monto de la pensión, lo anterior de acuerdo al Art. 14
de la ley 100 de 1993, y por ello ni siquiera la modalidad de Retiro Programado
del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad puede ser ajena a este
mandato.
Extractos de sentencias:
Sentencia T-1052 de 2008 (MP. ARAÚJO
RENTERÍA):
“Es claro
que el reajuste anual de las pensiones tiene pleno sustento constitucional,
pues busca garantizar la efectividad del derecho al mínimo vital de los
pensionados. Esto por cuanto, permite corregir la desvalorización constante y
progresiva de la moneda y mantener el poder adquisitivo de esa prestación
económica. De ahí que si una pensión no es reajustada en las condiciones
previstas en la ley, necesariamente, en términos reales, se verá reducida o
congelada debido a que pierde su poder adquisitivo. Por ello, dado que el
incremento anual de las pensiones busca garantizar que su valor no se deteriore
frente al costo de los bienes y servicios que el pensionado requiere para su
subsistencia, la omisión respecto de tal incremento implica la vulneración de
su derecho fundamental al mínimo vital, pues cada año las posibilidades de
acceder a dichos bienes y servicios será más limitada”.
Sentencia T-020 de 2011 (MP. SIERRA
PORTO):
La Corte analiza algunos de los
principios constitucionales que operan dentro de la regla de indexar anualmente
el monto de las pensiones:
“Igualmente para la
configuración del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento
del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan también relevantes
principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, algunos de
los cuales encuentran aplicación específica en derecho laboral, como el
principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), mientras que otros
son principios fundantes del Estado colombiano y tiene vigencia en todos los
ámbitos del derecho y deben guiar la actuación de los poderes públicos y de los
particulares, tales como el principio de Estado social de derecho (Art. 1
constitucional), la especial protección constitucional a las personas de la
tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art.
13 de la C. P. ) y el derecho al mínimo vital.”
La Corte
añade que asegurar un incremento anual a cualquier modalidad de pensión
distinta al Retiro Programado conduciría realizar una discriminación sin
justificación:
“Adicionalmente, el
derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido
exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato
diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se
convierte en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva
constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las
pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos
pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura
acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho
mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce
de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la
actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha
denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos,
de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de
sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser
universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo
carecen de justificación.”
La Corte alude al precedente que se puede extraer
hermenéuticamente de la sentencia T- 052 de 2008:
Se tiene, entonces,
que de conformidad con el precedente sentado en la anterior decisión: (1) la
falta de incremento anual de la mesada pensional de conformidad con el IPC
vulnera el derecho fundamental al mínimo vital porque el reajuste anual de las
pensiones permite corregir la desvalorización constante y progresiva de la
moneda y mantener el poder adquisitivo de esa prestación económica; (2) la
acción de tutela es el mecanismo idóneo para hacer efectivas pretensiones de
esta naturaleza.
La Corte
acepta que bajo ésta interpretación la modalidad de Retiro Programado lleva
implícito un riesgo de que se agoten los recursos, y está en el deber de
informar de ello la AFP:
“Ahora bien, esta
interpretación conforme tiene claras implicaciones que no pasan inadvertidas a
esta Sala de revisión, porque precisamente puede conducir a que la cuenta de
ahorro individual del pensionado se descapitalice y en definitiva ocurra el
evento previsto por el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, es decir, que la
Administradora deba contratar una póliza de renta vitalicia. Este riesgo
precisamente encierra una terrible paradoja: que en virtud de los incrementos
anuales la mesada pensional termine por reducirse a un salario mínimo mensual
(monto mínimo de la pensión de renta vitalicia prevista por el inciso tercero del
citado artículo), pero entiende esta Sala de revisión que este riesgo está
implícito en la elección de la modalidad de retiro programado que hace el
afiliado, quien debe tomar una decisión informada de las contingencias a las
que está sujeta su elección y de los posibles riesgos a largo plazo que
enfrenta.
Esta información
debe ser suministrada periódicamente al afiliado, al igual que sobre los saldos
de su cuenta de ahorro individual, para que decida si permanece en el régimen
de retiro programado o si prefiere trasladarse al régimen de renta vitalicia.”
Véase también la Sentencia SU-120 de 2003 (MP.
TAFUR GALVIS), T-1169 de 2003 (MP. VARGAS HERNÁNDEZ), T-805 de 2004 (MP. VARGAS HERNÁNDEZ), T-815 de
2004 (MP. UPRIMNY YEPES), T-098 de 2005 (MP. ARAÚJO RENTERÍA).
Anexo:
Es importante no olvidar que
la tutela debe presentarse en circunstancias especiales para ser prodecedente
en la actualización de la pensión de acuerdo al IPC, sirve la sentencia T-906
de 2005 (MP. BELTRÁN SIERRA) de precedente debido a que, a pesar del
solicitante pedir el reajuste de su pensión de acuerdo con el IPC, tal
pretensión no es concedida al considerar la Corte improcedente la tutela por no
acudir a todas las posibles instancias anteriores.
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