Noticia extraída del Períodico Ámbito Jurídico, edición de la fecha 30 de enero al 12 de febrero de 2012.
PALABRAS CLAVE:
PENSIÓN DE INVALIDEZ – ENFERMEDAD – ESTRUCTURACIÓN – PÉRDIDA PERMANENTE Y DEFINITIVA - CAPACIDAD LABORAL.
La Corte
Constitucional ha dicho que para efectos de tener en cuenta si la
persona ocasiona o no pensión de invalidez, la fecha de estructuración
de la enfermedad común se tendrá como el día en que se diagnostica a la
persona con la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral, y
NO el día en que la enfermedad se empieza a desarrollar. Este hecho es
de vital importancia para aquellas personas que sufren de enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas.
OTRAS SENTENCIAS A TENER EN CUENTA:
Sentencia
T-885 de 2011: “(…) cuando una entidad estudia la solicitud de
reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una
enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha
determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma
retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados al sistema,
durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la
persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.”
(MP. CALLE CORREA) Coincide este acápite casi totalmente con el expuesto en la noticia acerca de la sentencia T-163 de 2011.
Sentencia
T-671 de 2011: Si se interpreta que la fecha de estructuración de una
enfermedad crónica, congénita o degenerativa es la del primer
diagnóstico de la enfermedad, ocurriría que:
“Esta
situación genera una vulneración al derecho a la seguridad social de
las personas que se encuentran en situación de invalidez y han
solicitado su pensión para conjurar este riesgo, por cuanto, en primer
lugar, desconoce que, en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas
o congénitas, la pérdida de capacidad laboral es gradual y por tanto la
persona que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede
continuar desarrollando sus actividades; en segundo lugar, no se tiene
en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez para el reconocimiento de esta
prestación, lo cual puede generar un enriquecimiento sin justa causa por
parte del fondo de pensiones al “beneficiarse de los aportes hechos
con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta
este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos
exigidos para el reconocimiento de la pensión.” y finalmente contraria el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.” (MP. SIERRA PORTO).
Véase
también la sentencia T-699A de 2007 (MP. ESCOBAR GIL), T-710 de 2009
(MP. HENAO PÉREZ), T-200 DE 2011 (MP. PINILLA PINILLA).
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