lunes, 26 de marzo de 2012

¿ Cuál es la fecha de estructuración de una enfermedad para obtener la pensión de inválidez?

Noticia extraída del Períodico Ámbito Jurídico, edición de la fecha 30 de enero al 12 de febrero de 2012.
 
PALABRAS CLAVE:

PENSIÓN DE INVALIDEZ – ENFERMEDAD – ESTRUCTURACIÓN – PÉRDIDA PERMANENTE Y DEFINITIVA - CAPACIDAD LABORAL.

La Corte Constitucional ha dicho que para efectos de tener en cuenta si la persona ocasiona o no pensión de invalidez, la fecha de estructuración de la enfermedad común se tendrá como el día en que se diagnostica a la persona con la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral, y NO el día en que la enfermedad se empieza a desarrollar. Este hecho es de vital importancia para aquellas personas que sufren de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.

OTRAS SENTENCIAS A TENER EN CUENTA:

Sentencia T-885 de 2011: “(…) cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados al sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.” (MP.  CALLE CORREA) Coincide este acápite casi totalmente con el expuesto en la noticia acerca de la sentencia T-163 de 2011.

Sentencia T-671 de 2011: Si se interpreta que la fecha de estructuración de una enfermedad crónica, congénita o degenerativa es la del primer diagnóstico de la enfermedad, ocurriría que:
“Esta situación genera una vulneración al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran en situación de invalidez y han solicitado su pensión para conjurar este riesgo, por cuanto, en primer lugar, desconoce que, en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la pérdida de capacidad laboral es gradual y por tanto la persona que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede continuar desarrollando sus actividades; en segundo lugar, no se tiene en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez para el reconocimiento de esta prestación, lo cual puede generar un enriquecimiento sin justa causa por parte del fondo de pensiones al “beneficiarse de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión.” y finalmente contraria el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.” (MP. SIERRA PORTO).

Véase también la sentencia T-699A de 2007 (MP. ESCOBAR GIL), T-710 de 2009 (MP. HENAO PÉREZ), T-200 DE 2011 (MP. PINILLA PINILLA).

No hay comentarios:

Publicar un comentario