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martes, 17 de abril de 2012

¿Debe actualizarse la modalidad de pensión de retiro programado de acuerdo con el IPC?



Noticia extraída del Períodico Ámbito Jurídico, edición de la fecha 14 de marzo al 27 de marzo de 2012.

PALABRAS CLAVES:
Pensiones - Retiro Programado – Actualización - Reajuste – Índice de Precios al Consumidor (IPC)

La Corte Constitucional reitera que todos los regímenes o modalidades de pensión están obligados a actualizar/reajustar anualmente y en concordancia con el IPC o el reajuste del SMMLV el monto de la pensión, lo anterior de acuerdo al Art. 14 de la ley 100 de 1993, y por ello ni siquiera la modalidad de Retiro Programado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad puede ser ajena a este mandato.

Extractos de sentencias:

Sentencia T-1052 de 2008 (MP. ARAÚJO RENTERÍA):
“Es claro que el reajuste anual de las pensiones tiene pleno sustento constitucional, pues busca garantizar la efectividad del derecho al mínimo vital de los pensionados. Esto por cuanto, permite corregir la desvalorización constante y progresiva de la moneda y mantener el poder adquisitivo de esa prestación económica. De ahí que si una pensión no es reajustada en las condiciones previstas en la ley, necesariamente, en términos reales, se verá reducida o congelada debido a que pierde su poder adquisitivo. Por ello, dado que el incremento anual de las pensiones busca garantizar que su valor no se deteriore frente al costo de los bienes y servicios que el pensionado requiere para su subsistencia, la omisión respecto de tal incremento implica la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, pues cada año las posibilidades de acceder a dichos bienes y servicios será más limitada”. 

Sentencia T-020 de 2011 (MP. SIERRA PORTO):

La Corte analiza algunos de los principios constitucionales que operan dentro de la regla de indexar anualmente el monto de las pensiones:
“Igualmente para la configuración del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan también relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, algunos de los cuales encuentran aplicación específica en derecho laboral, como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), mientras que otros son principios fundantes del Estado colombiano y tiene vigencia en todos los ámbitos del derecho y deben guiar la actuación de los poderes públicos y de los particulares, tales como el principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al mínimo vital.”

La Corte añade que asegurar un incremento anual a cualquier modalidad de pensión distinta al Retiro Programado conduciría realizar una discriminación sin justificación:
“Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se convierte en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.”

La Corte alude al precedente que se puede extraer hermenéuticamente de la sentencia T- 052 de 2008:
Se tiene, entonces, que de conformidad con el precedente sentado en la anterior decisión: (1) la falta de incremento anual de la mesada pensional de conformidad con el IPC vulnera el derecho fundamental al mínimo vital porque el reajuste anual de las pensiones permite corregir la desvalorización constante y progresiva de la moneda y mantener el poder adquisitivo de esa prestación económica; (2) la acción de tutela es el mecanismo idóneo para hacer efectivas pretensiones de esta naturaleza.

La Corte acepta que bajo ésta interpretación la modalidad de Retiro Programado lleva implícito un riesgo de que se agoten los recursos, y está en el deber de informar de ello la AFP:
“Ahora bien, esta interpretación conforme tiene claras implicaciones que no pasan inadvertidas a esta Sala de revisión, porque precisamente puede conducir a que la cuenta de ahorro individual del pensionado se descapitalice y en definitiva ocurra el evento previsto por el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, es decir, que la Administradora deba contratar una póliza de renta vitalicia. Este riesgo precisamente encierra una terrible paradoja: que en virtud de los incrementos anuales la mesada pensional termine por reducirse a un salario mínimo mensual (monto mínimo de la pensión de renta vitalicia prevista por el inciso tercero del citado artículo), pero entiende esta Sala de revisión que este riesgo está implícito en la elección de la modalidad de retiro programado que hace el afiliado, quien debe tomar una decisión informada de las contingencias a las que está sujeta su elección y de los posibles riesgos a largo plazo que enfrenta. 
Esta información debe ser suministrada periódicamente al afiliado, al igual que sobre los saldos de su cuenta de ahorro individual, para que decida si permanece en el régimen de retiro programado o si prefiere trasladarse al régimen de renta vitalicia.”

Véase también la Sentencia SU-120 de 2003 (MP. TAFUR GALVIS), T-1169 de 2003 (MP. VARGAS HERNÁNDEZ), T-805 de 2004 (MP. VARGAS HERNÁNDEZ), T-815 de 2004 (MP. UPRIMNY YEPES), T-098 de 2005 (MP. ARAÚJO RENTERÍA).


Anexo:
Es importante no olvidar que la tutela debe presentarse en circunstancias especiales para ser prodecedente en la actualización de la pensión de acuerdo al IPC, sirve la sentencia T-906 de 2005 (MP. BELTRÁN SIERRA)  de precedente debido a que, a pesar del solicitante pedir el reajuste de su pensión de acuerdo con el IPC, tal pretensión no es concedida al considerar la Corte improcedente la tutela por no acudir a todas las posibles instancias anteriores.

lunes, 26 de marzo de 2012

¿ Cuál es la fecha de estructuración de una enfermedad para obtener la pensión de inválidez?

Noticia extraída del Períodico Ámbito Jurídico, edición de la fecha 30 de enero al 12 de febrero de 2012.
 
PALABRAS CLAVE:

PENSIÓN DE INVALIDEZ – ENFERMEDAD – ESTRUCTURACIÓN – PÉRDIDA PERMANENTE Y DEFINITIVA - CAPACIDAD LABORAL.

La Corte Constitucional ha dicho que para efectos de tener en cuenta si la persona ocasiona o no pensión de invalidez, la fecha de estructuración de la enfermedad común se tendrá como el día en que se diagnostica a la persona con la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral, y NO el día en que la enfermedad se empieza a desarrollar. Este hecho es de vital importancia para aquellas personas que sufren de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.

OTRAS SENTENCIAS A TENER EN CUENTA:

Sentencia T-885 de 2011: “(…) cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados al sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.” (MP.  CALLE CORREA) Coincide este acápite casi totalmente con el expuesto en la noticia acerca de la sentencia T-163 de 2011.

Sentencia T-671 de 2011: Si se interpreta que la fecha de estructuración de una enfermedad crónica, congénita o degenerativa es la del primer diagnóstico de la enfermedad, ocurriría que:
“Esta situación genera una vulneración al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran en situación de invalidez y han solicitado su pensión para conjurar este riesgo, por cuanto, en primer lugar, desconoce que, en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la pérdida de capacidad laboral es gradual y por tanto la persona que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede continuar desarrollando sus actividades; en segundo lugar, no se tiene en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez para el reconocimiento de esta prestación, lo cual puede generar un enriquecimiento sin justa causa por parte del fondo de pensiones al “beneficiarse de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión.” y finalmente contraria el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.” (MP. SIERRA PORTO).

Véase también la sentencia T-699A de 2007 (MP. ESCOBAR GIL), T-710 de 2009 (MP. HENAO PÉREZ), T-200 DE 2011 (MP. PINILLA PINILLA).