martes, 17 de abril de 2012

Justificación de la Corte Constitucional para declarar inexequible los artículos

Noticia extraída del Períodico Ámbito Jurídico, edición de la fecha 27 de junio al 10 de julio de 
2011.


Palabras claves:

LEY 1395 DE 2010 – COMPETENCIA TERRITORIAL – MATERIA LABORAL.

Para empezar el análisis de este hecho empezaremos por definir el test de proporcionalidad utilizado por la Corte Constitucional para definir la constitucionalidad de las normas legales, en la medida en que los resultados obtenidos de su implementación fueron las razones que constituyeron la decisión.

Para utilizar el test de proporcionalidad primero se debe definir la intensidad de su uso conforme a los criterios propios de cada Estado, que en nuestro caso así corresponden:
“El escrutinio judicial debe ser más intenso al menos en los siguientes casos: de un lado, cuando la ley limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, puesto que la Carta indica que todas las personas tienen derecho a una igual protección de sus derechos y libertades (CP art. 13). De otro lado, cuando el Congreso utiliza como elemento de diferenciación un criterio prohibido o sospechoso, como la raza, pues la Constitución y los tratados de derechos humanos excluyen el uso de esas categorías  (CP art. 13). En tercer término, cuando la Carta señala mandatos específicos de igualdad, como sucede con la equiparación entre todas las confesiones religiosas (CP art, 19), pues en esos eventos, la libertad de configuración del Legislador se ve menguada. Y, finalmente, cuando la regulación afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta ya que éstas ameritan una especial protección del Estado (CP art. 13”) (Sentencia C-372 de 2011, MP. Pretelt Chaljub)


Después se procederá a realizar una serie de sub-tests que si resultan aprobados permitirán concluir que la norma legal sujeto de evaluación es constitucional, pero bastará con que uno no sea aprobado para que tal norma sea entonces contraria a los fines de la Constitución. Ellos son:
“(i) evaluación del fin de la medida, el cual debe ser no solamente legítimo sino importante a la luz de la Carta; (ii) análisis de si la medida es adecuada, es decir, de su aptitud para alcanzar un fin constitucionalmente válido; (iii) estudio de la necesidad de la medida, es decir, análisis de si existen o no otras medidas menos gravosas para los derechos sacrificados que sean idóneas para lograr el mismo fin; y (iv) examen de la proporcionalidad en estricto sentido de la medida, lo que exige una ponderación costo –beneficio de las ventajas que trae las medida frente al eventual sacrificio de otros valores y principios constitucionales.” (Sentencia C-372 de 2011, MP. Pretelt Chaljub)

Lo posterior corresponde al análisis de la sentencia C-470 de 2011 (MP. Pinilla Pinilla). Las normas fueron acusadas por:
“Las actoras consideran que esta norma vulnera los artículos 1°, 13, 29 y 229 de la Constitución Política, así como varios instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, específicamente los artículos 14.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrito en San José de Costa Rica en 1948.” 

Normas a analizar.

1.      ARTÍCULO 45 LEY 1395 DE 2010. En remplazo del ARTÍCULO 5 del Código de Procedimiento Laboral. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este. En los circuitos donde no haya juez laboral.


La Corte consideró:

Decidió implementar el test de proporcionalidad en intensidad intermedia:

Finalidad de la medida: APROBADO. La finalidad de descongestionar el aparato jurisdiccional, en aras de que el mismo se encuentra muy cargado y que sirve como mecanismo complementario para garantizar el acceso  a la justicia, sin olvidar que estas medidas deben tener un carácter transitorio cuya única finalidad es superar el problema de recarga del sistema.

Idoneidad de la medida: NO APROBADO. Bajo las siguientes razones: 1. En la exposición de motivos de la ley no se ofrecieron evidencias estadísticas de que fueran idóneos para el fin; 2. No se reduce el número total de procesos laborales, la jurisdicción seguirá con la misma carga y el mismo número de juzgados para atenderlos; 3. Los empleadores y empleados, generalmente coindicen en estar domiciliados en el mismo sitio, en tal caso ni siquiera los juzgados de las principales ciudades se descongestionarían apreciablemente; y 4. La necesidad de utilizar despachos comisorios para la práctica de algunas pruebas en el lugar del domicilio del empleador cuando este sea demandado contribuiría a congestionar más.

Necesidad de la medida: NO APROBADO. Bajo las siguientes razones: 1. La medida específica es incapaz de por sí sola generar una solución concluyente. 2. No se pudo probar su idoneidad, menos es posible decir entonces que es necesaria.

Proporcional en sentido estricto: NO APROBADO. Bajo las siguientes razones: 1. Genera una dificultad directa para el derecho de defensa y acceso a la justicia del demandado independientemente de si lo es el empleador o el trabajador, quien deberá acudir a conseguir apoderado en el sitio de la demanda, en un lugar que podría ser hasta de difícil acceso, y en un período de tiempo corto que harían menos efectivo su derecho de defensa. 2. Confusión en el demandante a la hora de reconocer su propio domicilio, o en la medida de que no debe presentar prueba para justificar que ese es su domicilio podría convertirse la elección del sitio donde presentar la demanda en una condición puramente potestativa. 3. El juez deberá utilizar despachos comisorios en la etapa de pruebas debido a que será difícil establecer la veracidad de hechos ocurridos en otros lugares, que como ya habíamos mencionado genera más congestión y dificulta el transcurso del proceso.

Conclusión: la regla según la cual el actor puede escoger que el proceso laboral se adelante ante el juez del lugar donde se prestó el servicio o ante el de su propio domicilio vulnera el principio de igualdad, la garantía del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia.” Y por lo anterior declarada inexequible.

Norma vigente: “ARTÍCULO 5. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.”

2.    ARTÍCULO 47 LEY 1395 DE 2010. En adición al Parágrafo 1º, adicionado al numeral 3ro del ARTÍCULO 77. Si en la audiencia o en cualquier etapa del proceso resultan probadas con documento pretensiones de la demanda que versan sobre derechos ciertos e irrenunciables de trabajador, el juez ordenará el pago y el proceso continuará en relación con las demás pretensiones.

La Corte consideró:

Decidió implementar el test de proporcionalidad en intensidad intermedia:

Finalidad de la medida: APROBADO. La finalidad de descongestionar el aparato jurisdiccional, en aras de que el mismo se encuentra muy cargado y que sirve como mecanismo complementario para garantizar el acceso  a la justicia, sin olvidar que estas medidas deben tener un carácter transitorio cuya única finalidad es superar el problema de recarga del sistema.

Necesidad de la medida: APROBADO. Reduciría el conflicto sobre el cual el juez deberá tomar su decisión, además de reducir el número de pruebas que se tomarían a cabo para tomar tal decisión.

Necesidad de la medida: APROBADO. Para alcanzar la finalidad, supone resultados tangibles en comparación con otra serie de medidas de las cuales también podría disponerse.

Proporcional en sentido estricto: NO APROBADO. Bajo las siguientes razones: 1. Es contraria a la naturaleza de los procesos ordinarios que se libren ordenes semejantes a un mandamiento de pago, es más, conlleva un riesgo intrínseco de que tal decisión se tome de manera prematura debido a que tal decisión puede ocurrir en cualquier parte del proceso, además de los inconvenientes de la imposibilidad de presentar excepciones de fondo, y las dificultades propias de que no se planteó que recursos eran procedentes para tal decisión. 2. Se convierte en una ventaja a los trabajadores, que deja los empleadores en un grave estado de inferioridad. 3. Las decisiones equivalen materialmente a una sentencia, sobre los cuales el legislador omitió hacer referencia a los recursos que contra ella procedía, pero sin justificar porque debía considerarse está decisión como de única instancia, aun así, si se considera que tal decisión es más semejante a un auto interlocutorio resultaría insuficiente el recurso de reposición.

Conclusión: A partir de las anteriores consideraciones observa entonces la Corte que en cuanto la decisión anticipada de ordenar pagos en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 47 demandado equivale materialmente a una sentencia, salvo la única e insuficiente consideración de tratarse de un mecanismo de descongestión judicial, no existen en este caso razones precisas y constitucionalmente válidas que justifiquen la improcedencia del recurso de apelación que ordinariamente procede contra tales providencias. Así las cosas, esa tácita improcedencia de recursos es una razón adicional para concluir que esta regla resulta contraria a la Constitución.” Y por lo anterior declarada inexequible.

3.      ARTÍCULO 48 LEY 1395 DE 2010. En remplazo del ARTÍCULO 86 del Código de Procedimiento Laboral. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 

La Corte consideró que este tema se había resuelto en la Sentencia C-372 de 2011 (MP. Pretelt Chaljub). Nosotros, conforme a la sentencia inmediatamente citada hacemos el análisis de la Corte sobre la norma.

Las normas fueron acusadas por:
“Solicita la demandante la declaración de inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, por considerarlo violatorio de los artículos 2°, 13, 25, 53 y 229 de la Constitución Política”

La Corte consideró:

Decidió implementar el test de proporcionalidad en intensidad intermedia:

Finalidad de la medida: APROBADO. “Descongestionar la justicia es un fin no solamente legítimo, sino también importante. En efecto, una de las funciones más importantes del Estado Social de Derecho es la administración de justicia a través de procesos céleres y respetuosos del debido proceso. Ello entonces implica no sólo obtener una decisión de fondo sobre el asunto puesto a consideración de un juez, sino también la obtención de una repuesta pronta. Lo dicho anteriormente también es aplicable si se considera que el objetivo de la disposición es descongestionar específicamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la pronta administración de justicia también debe ser predicable de los recursos extraordinarios.”

Idoneidad de la medida: NO APROBADO. La medida no ofrece descongestión judicial porque reducir la carga de la sala de casación laboral no implica la de toda la jurisdicción laboral.

Necesidad de la medida: NO APROBADO. Existen medidas menos gravosas para las garantías fundamentales y alcanzar la finalidad, y no solo esto sino que a su vez serían más eficaces. La Corte cita: “En efecto, tal y como lo describe el “Plan Sectorial de Desarrollo Judicial 2008-2010” del Consejo Superior de la Judicatura, el problema de la mora en el trámite de los procesos, no sólo se debe a su número sino a fallas estructurales dentro del sistema, como la insuficiencia de capital humano y operativo, la estructuración de los procesos, la falta de capacitación de los operadores judiciales, entre otros.”

Proporcional en sentido estricto: NO APROBADO. Bajo las siguientes razones: 1. Dificulta enormemente la disponibilidad de un recurso en materia laboral para los trabajadores cuando así lo requieran, vulnerando así sus garantías laborales. 2. Además el aumento de la cuantía para acceder a casación es demasiado alto y carece de justificación a nivel constitucional. 3. El aumento de la cuantía reduciría el número de casos que llegarán a la Corte, y a su vez la capacidad de unificar jurisprudencia. 4. Ocurre una diferencia injustificada muy grande entre la justicia contenciosa administrativa que solo exige 100smlmv. 5. El ejercicio del derecho a casación no puede deteriorarse por el solo hecho de querer reducir la carga de trabajo de la Corte. 6. La medida es regresiva porque el aumento en los últimos 20 años de los requisitos para acudir a casación ha sido de un 340%, mientras que los salarios devengados por los trabajadores han sido totalmente ajenos a un aumento de este tipo.

Con respecto al principio de progresividad y el de no regresión la Corte dijo que su real ejercicio “conlleva (i) la obligación del Estado ampliar la realización de todos los derechos fundamentales y (ii) la proscripción de reducir los niveles de satisfacción actuales mediante.

“[E]el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional.” Por esto, ampliar la cuantía necesaria para acudir a casación en la Sala Laboral constituirá un retroceso en torno a la concreción de los derechos fundamentales ya adquiridos carente de fundamento alguno.

Conclusión: La Corte declara inexequible la norma.

Norma vigente: “ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

¿Debe actualizarse la modalidad de pensión de retiro programado de acuerdo con el IPC?



Noticia extraída del Períodico Ámbito Jurídico, edición de la fecha 14 de marzo al 27 de marzo de 2012.

PALABRAS CLAVES:
Pensiones - Retiro Programado – Actualización - Reajuste – Índice de Precios al Consumidor (IPC)

La Corte Constitucional reitera que todos los regímenes o modalidades de pensión están obligados a actualizar/reajustar anualmente y en concordancia con el IPC o el reajuste del SMMLV el monto de la pensión, lo anterior de acuerdo al Art. 14 de la ley 100 de 1993, y por ello ni siquiera la modalidad de Retiro Programado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad puede ser ajena a este mandato.

Extractos de sentencias:

Sentencia T-1052 de 2008 (MP. ARAÚJO RENTERÍA):
“Es claro que el reajuste anual de las pensiones tiene pleno sustento constitucional, pues busca garantizar la efectividad del derecho al mínimo vital de los pensionados. Esto por cuanto, permite corregir la desvalorización constante y progresiva de la moneda y mantener el poder adquisitivo de esa prestación económica. De ahí que si una pensión no es reajustada en las condiciones previstas en la ley, necesariamente, en términos reales, se verá reducida o congelada debido a que pierde su poder adquisitivo. Por ello, dado que el incremento anual de las pensiones busca garantizar que su valor no se deteriore frente al costo de los bienes y servicios que el pensionado requiere para su subsistencia, la omisión respecto de tal incremento implica la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, pues cada año las posibilidades de acceder a dichos bienes y servicios será más limitada”. 

Sentencia T-020 de 2011 (MP. SIERRA PORTO):

La Corte analiza algunos de los principios constitucionales que operan dentro de la regla de indexar anualmente el monto de las pensiones:
“Igualmente para la configuración del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan también relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, algunos de los cuales encuentran aplicación específica en derecho laboral, como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), mientras que otros son principios fundantes del Estado colombiano y tiene vigencia en todos los ámbitos del derecho y deben guiar la actuación de los poderes públicos y de los particulares, tales como el principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al mínimo vital.”

La Corte añade que asegurar un incremento anual a cualquier modalidad de pensión distinta al Retiro Programado conduciría realizar una discriminación sin justificación:
“Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se convierte en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.”

La Corte alude al precedente que se puede extraer hermenéuticamente de la sentencia T- 052 de 2008:
Se tiene, entonces, que de conformidad con el precedente sentado en la anterior decisión: (1) la falta de incremento anual de la mesada pensional de conformidad con el IPC vulnera el derecho fundamental al mínimo vital porque el reajuste anual de las pensiones permite corregir la desvalorización constante y progresiva de la moneda y mantener el poder adquisitivo de esa prestación económica; (2) la acción de tutela es el mecanismo idóneo para hacer efectivas pretensiones de esta naturaleza.

La Corte acepta que bajo ésta interpretación la modalidad de Retiro Programado lleva implícito un riesgo de que se agoten los recursos, y está en el deber de informar de ello la AFP:
“Ahora bien, esta interpretación conforme tiene claras implicaciones que no pasan inadvertidas a esta Sala de revisión, porque precisamente puede conducir a que la cuenta de ahorro individual del pensionado se descapitalice y en definitiva ocurra el evento previsto por el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, es decir, que la Administradora deba contratar una póliza de renta vitalicia. Este riesgo precisamente encierra una terrible paradoja: que en virtud de los incrementos anuales la mesada pensional termine por reducirse a un salario mínimo mensual (monto mínimo de la pensión de renta vitalicia prevista por el inciso tercero del citado artículo), pero entiende esta Sala de revisión que este riesgo está implícito en la elección de la modalidad de retiro programado que hace el afiliado, quien debe tomar una decisión informada de las contingencias a las que está sujeta su elección y de los posibles riesgos a largo plazo que enfrenta. 
Esta información debe ser suministrada periódicamente al afiliado, al igual que sobre los saldos de su cuenta de ahorro individual, para que decida si permanece en el régimen de retiro programado o si prefiere trasladarse al régimen de renta vitalicia.”

Véase también la Sentencia SU-120 de 2003 (MP. TAFUR GALVIS), T-1169 de 2003 (MP. VARGAS HERNÁNDEZ), T-805 de 2004 (MP. VARGAS HERNÁNDEZ), T-815 de 2004 (MP. UPRIMNY YEPES), T-098 de 2005 (MP. ARAÚJO RENTERÍA).


Anexo:
Es importante no olvidar que la tutela debe presentarse en circunstancias especiales para ser prodecedente en la actualización de la pensión de acuerdo al IPC, sirve la sentencia T-906 de 2005 (MP. BELTRÁN SIERRA)  de precedente debido a que, a pesar del solicitante pedir el reajuste de su pensión de acuerdo con el IPC, tal pretensión no es concedida al considerar la Corte improcedente la tutela por no acudir a todas las posibles instancias anteriores.